jueves, 11 de octubre de 2007

Definiciones sobre técnica legislativa

DEFINICIONES

Fuente: Digesto Jurídico Argentino. Manual de Técnica Legislativa / Prof. Antonio A. Martino (dir.). Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 2000.

http://exwww.dsp.unipi.it/didattica/Digesto/manual.html

Abrogación: la nueva disposición elimina totalmente un texto previgente.

Abrogación expresa: se tiene cuando el legislador indica con precisión la disposición normativa eliminada.

Abrogación implícita: es aquella que se produce sin expresión alguna con la simple aplicación de reglas interpretativas como lex posterior abrogat prior.

Abrogación innominada: expresión genérica que abroga o deroga todas las normas previgentes que se opongan a la que se crea, usando expresiones del tipo "son abrogadas todas las normas incompatibles con la presente ley".

Apartado: la parte del inciso que introduce una modificación textual consistente en un artículo o en uno o más incisos, letras o números.

Acto normativo: acto jurídico por el cual se crea una disposición normativa.

Consolidación: reformulación que engloba todas las versiones precedentes de una (o varias) disposición normativa.

Definición: especificación del significado de un término o de una expresión usadas con sentido técnico (jurídico o científico).

Derogación: la nueva disposición elimina parcialmente un texto previgente.

Derogación innominada: es la que se expresa con la fórmula "son abrogadas las disposiciones de la ley x en cuanto incompatible con la presente ley".

Digesto jurídico argentino: el documento, o conjunto de documentos validos organizados por categorías, que contiene todas las disposiciones normativas reordenadas conforme a los criterios de la ley 24967 y de este Manual.

Documento normativo: es el objeto material (papel, orientación magnética, grabación óptica, etc.) que contiene la disposición normativa sancionada, promulgada o publicada.

Disposición normativa: el resultado concreto del acto normativo1. Visto en su totalidad o también en sus componentes que poseen relativa autonomía de significado.

Enunciado: elemento molecular sintáctico de cada frase de una proposición normativa.

Epígrafe: resumen que se coloca al comienzo de cada articulo y de otras particiones de la disposición normativa.

Excepción: caso que se encuentra fuera de la regla general enunciada.

Excepción explícita: se produce cuando el legislador señala en forma expresa que está modificando una regla general previgente al crear un caso especifico - incluido precedentemente en aquella- el cual es regulado, a partir de entonces, de modo distinto.

Excepción implícita: se produce cuando el legislador no señala en forma expresa que está modificando una regla general previgente al crear un caso especifico - incluido precedentemente en aquella- el cual es regulado, a partir de entonces, de modo distinto.

Integración: la nueva disposición agrega nuevas palabras (sin remover ninguna).

Nombre de la disposición normativa: es la expresión alfanumérica que contiene a) la categoría; b) el tipo de norma; c) el número; y d) el título.

Norma: disposición normativa interpretada.

Prórroga: dispone una prolongación en el tiempo de la norma previgente.

Referencias normativas (o reenvío) se entienden todos aquellos casos en los cuales la disposición normativa se refiere a otra (referencias externas) o otro sector del mismo texto (referencias internas).

Sumario: lista de epígrafes de un conjunto de artículos.

Suspensión: establece la temporánea inaplicabilidad de la norma previgente.

Sustitución: la nueva disposición remueve palabras sustituyéndolas con nuevas.

Textos comunitarios: son las resoluciones de organismos supranacionales, como el MERCOSUR.

Titulo: palabra o frase con la cual se da a conocer el contenido de cada disposición normativa. Un segundo sentido de "titulo" consiste en una partición del texto legislativo.


1"Disposición" a solas no se puede indicar pues existe un tipo de acto normativo llamado "disposición" en Argentina, que es la emiten los directores nacionales. Para utilizar un termino mas general se usa "disposición normativa".

jueves, 4 de octubre de 2007

Diversos tipos de manifestación legal

"METODOLOGIA DE LAS CITAS JURIDICAS (IV)"

en: Miguel Danielian. Metodología de las ciutas jurídicas (y otros ensayos). Buenos Aires : La Ley, 1992

Leer completo

miércoles, 3 de octubre de 2007

Conceptos básicos

Seminario de Posgrado – Año 2007
Fuentes de Información Jurídica

CONCEPTOS EMPLEADOS EN CLASE:
(Recopilación de Silvia Albornoz)

(Se irán agregando definiciones en la medida en que el desarrollo de las clases lo exija)

Doctrina:
(tomado de la Enciclopedia Jurídica Latinoamericana. Santa Fe; Mexico: Rubinzal Culzoni; UNAM, 2007)
(...) II. En la literatura jurídica se entiende por doctrina, primeramente, el conjunto (hábeas) de conceptos e ideas que formulan los juristas y transmiten en la enseñanza del derecho. La doctrina, así entendida, constituye el aparato dogmático para el estudio y aplicación del derecho. En este sentido, doctrina se opone a la legislación y a la jurisprudencia, esto es, el material jurídico dado.

En un sentido más restringido, se llama "doctrina" a las tesis sostenidas por una escuela (exégesis francesa, historicismo alemán, realismo escandinavo) o por un jurista de renombre respecto a un punto discutible o controvertido.
(...)
IV. (...) La doctrina en nuestros días recibe simplemente la fuerza de convicción que posea con base en la autoridad y respetabilidad del jurista. Los juristas "explican" el derecho, y en este quehacer fijan o establecen el sentido de las disposiciones o normas que describen; pero, a pesar de ello, no puede considerarse como una fuente formal del derecho. La escuela de la libre investigación científica (F. Gény) y del derecho libre (H. Kantarowicz) otorgan mayor peso a la doctrina, cuya función fundamental consiste en el establecimiento de las reglas (metarreglas) para el intérprete.

V. Doctrina se usa también como sinónimo de "ciencia del derecho", "dogmática jurídica". En este sentido, puede caracterizarse como la disciplina que determina y describe el material tenido por derecho, sin cuestionar su validez. Un claro entendimiento de las disposiciones jurídicas que constituyen una institución jurídica cualquiera presupone el manejo de los conceptos , nociones, ideas y tradiciones jurídicas que conforman dicha institución. Pues bien, los conceptos, nociones, dogmas o presupuestos que conforman una institución jurídica son suministrados por la dogmática jurídica: ella constituye la doctrina aplicable a dicha institución.

El material jurídico se encuentra escrito, por decirlo así, en caracteres codificados; para leerlos es necesario descifrarlos. El "código" (en el sentido de vocabulario de un léxico) para tal "lectura" es proporcionado por la dogmática jurídica y su historia, es decir, la doctrina.

El lenguaje en que, por así decirlo, se encuentran "escritas" las instituciones jurídicas (cualesquiera que éstas sean) sólo puede ser adecuadamente entendido a través de su propia semántica (y el análisis de sus usos y contextos pragmáticos). Esto es, la "lectura" apropiada de las normas que constituyen y rigen el funcionamiento de un determinado instituto jurídico sólo es posible si se tiene presente el corpus de doctrina, el cual proporciona a tales institutos (o al lenguaje en que se encuentran "escritos") su sentido específico. La doctrina, en tanto aparato semántico (i.e. interpretativo), es en principio exclusiva. Se constituye para "leer" (identificar, seleccionar, reformular) el derecho que tiene que aplicarse.

La descripción que lleva a cabo la ciencia del derecho (i.e. doctrina) no se limita a levantar un inventario del material jurídico. El jurista lo "ordena" (o reordena) para construir un todo "sistemático" y "consistente" y asigna, así, cierto significado a los materiales que describe: determina su sentido y su alcance; en suma: los interpreta. Sólo por la doctrina sabemos qué son, qué alcance tienen y cómo funcionan los materiales jurídicos.

Este último argumento conduce a la tesis en que el derecho o, mejor, el lenguaje en que el derecho se formula, se distingue claramente del lenguaje común (del cual aquél toma su vocabulario). El lenguaje del derecho se interpreta según un metalenguaje diferente al del lenguaje ordinario. La idea que subyace detrás de esta tesis (la cual permite un claro entendimiento de la doctrina) es que justamente la función de la ciencia del derecho consiste en "encontrar" y aplicar los principios de interpretación, la doctrina aplicable a cierto derecho. "La lectura jurídica de un enunciado del derecho [i.e. de una legislación] no puede hacerse más que con la ayuda de las reglas propias del metalenguaje del derecho.

Sentencia:
(Tomado de Ghersi, Carlos A. Diccionario de terminos jurídicos mas usuales. Buenos Aires: La Ley, 2004)
Es el acto jurisdiccional que decide el fondo de la controversia o que sin considerar tal cuestión pone fin al proceso por existir una circunstancia que impida la viabilidad de lo pretendido, po rejemplo, cuando hace lugar a la excepción de cosa juzgada, de prescripción o de falta de manifestación manifiesta. (sic).

Fallo:
(
Tomado de Ghersi, Carlos A. Diccionario de terminos jurídicos mas usuales. Buenos Aires: La Ley, 2004)

Parte dispositiva de la sentencia en la cual se declara el derecho de los litigantes o se condena o absuelve de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

Dictamen:
(Tomado de Ghersi, Carlos A. Diccionario de terminos jurídicos mas usuales. Buenos Aires: La Ley, 2004)

Instrumento consultivo de requerimiento facultativo u obligatorio que realizan los abogados del Estado. No son vinculantes para el órgano que tiene a su cargo la administración activa. No son actos administrativos, sino actos internos de la Administración, pues no producen efectos jurídicos directos con relación a los particulares.

Jurisprudencia:

(Tomado de Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Buenos Aires: Ruy Diaz, 1993).
Ciencia del derecho. // En términos más concretos y corrientes, se entiende por jurisprudencia la interpretación que de la ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción. Así, pues, la jurisprudencia está formada por el conjunto de sentencias dictadas por los miembros del Poder Judicial sobre una materia determinada.

martes, 2 de octubre de 2007

Acceso a la Información Pública. Información complementaria

Se puede consultar una completa reseña del desarrollo parlamentario del Proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública en:
www.accesoalainformacion.org

Acceso a la Información Pública. Decreto 1172/2003

Decreto 1172/2003
03-dic-2003

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
REGLAMENTOS GENERALES - SU APROBACION
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publicada en el Boletín Oficial del 04-dic-2003
Puede consultarse el texto completo en:
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/90763/norma.htm

(...)
ANEXO VII

REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

Las disposiciones del presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.

ARTICULO 3º — DESCRIPCION

El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2º.

ARTICULO 4º — FINALIDAD

La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

ARTICULO 5º — ALCANCES

Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 2º o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.

El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.

ARTICULO 6º — SUJETOS

Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

ARTICULO 7º — PRINCIPIOS

El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 8º — PUBLICIDAD

Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2º.

ARTICULO 9º — GRATUIDAD

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante.

ARTICULO 10. — ACCESIBILIDAD

Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

CAPITULO II

SOLICITUD DE INFORMACION

ARTICULO 11. — REQUISITOS

La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

ARTICULO 12. — RESPUESTA

El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de DIEZ (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros DIEZ (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.

En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga.

La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.

ARTICULO 13. — DENEGATORIA

El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente.

La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General.

ARTICULO 14. — SILENCIO

Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias.

ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES

El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

ARTICULO 16. — EXCEPCIONES

Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2º dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;

f) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

g) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

h) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;

i) información referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

ARTICULO 17. — INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA

En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16.

ARTICULO 18. — AUTORIDAD DE APLICACION

La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

ARTICULO 19. — DENUNCIAS

La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen.

ANEXO VIII

REGLAMENTO GENERAL DE REUNIONES ABIERTAS DE LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación para las reuniones convocadas por los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, de las que forme parte el número mínimo de miembros suficiente para la formación del quórum que permita la toma de decisiones.

ARTICULO 3º — DESCRIPCION

Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos constituyen una instancia de participación en la cual el Organo de Dirección habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que observe el proceso de toma de decisiones.

ARTICULO 4º — FINALIDAD

La finalidad de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos es permitir una efectiva participación ciudadana para juzgar adecuadamente los reales motivos por los que se adoptan las decisiones que afectan a los usuarios.

ARTICULO 5º — PRINCIPIOS

El procedimiento de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 6º — PUBLICIDAD

Se presumen públicas y abiertas todas las reuniones de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, con excepción de lo previsto en el artículo 13 del presente.

ARTICULO 7º — PARTICIPANTES

Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que tenga interés de hacerlo, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, ni interés legítimo.

ARTICULO 8º — LUGAR

El lugar de celebración de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos es determinado por el Organo de Dirección, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el interés público comprometido.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 9º — REQUISITOS

Para presenciar las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna.

ARTICULO 10. — CARACTER PUBLICO

Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.

ARTICULO 11. — CONVOCATORIA

Contenido

La Convocatoria a las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe contener:

a) Organo de Dirección;

b) Orden del Día;

c) Fecha, hora y lugar de la reunión;

d) Carácter público o secreto de la reunión a realizar;

e) Datos de la oficina o funcionario responsable designado por el Organo de Dirección para responder consultas;

f) Dirección de correo electrónico de contacto.

Publicación

Los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos deben publicar la convocatoria a sus reuniones, con una anticipación no menor de CINCO (5) días de la fecha propuesta para su realización, en su sitio de lnternet, en las carteleras de las Mesas de Entrada y en los espacios destinados a la atención al público en general.

ARTICULO 12. — REUNIONES URGENTES

Excepcionalmente, por razones de urgencia, puede efectuarse la convocatoria de la reunión con una anticipación de VEINTICUATRO (24) horas a su realización. Tal carácter urgente debe ser debidamente fundado y constar en un acta suscripta por la autoridad superior del Organo de Dirección.

ARTICULO 13. — REUNIONES SECRETAS

Sólo pueden declararse secretas las reuniones cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se traten las siguientes cuestiones o asuntos:

a) información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) información preparada por asesores jurídicos o abogados de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.

f) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

g) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;

h) aspectos relativos exclusivamente a las normas y prácticas internas del Ente Regulador;

i) información referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

ARTICULO 14. — REUNIONES NULAS

Toda resolución que declare secreta una reunión es susceptible de control judicial. En caso de que por Resolución Judicial firme se deje sin efecto el carácter secreto de una reunión ya realizada, la misma será declarada nula debiéndose convocar a una nueva reunión que tendrá carácter de abierta, a los mismos efectos, del modo establecido en el presente.

ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES

Los miembros de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben abstenerse de efectuar reuniones que alteren las disposiciones del presente y de debatir por cualquier otro medio o en cualquier otra oportunidad los temas que formen parte del orden del día de las mismas, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

ARTICULO 16. — ACTAS

Las actas de las reuniones de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben estar a disposición de las personas que las soliciten y ser publicadas en el sitio de Internet del Ente Regulador en un plazo no mayor de QUINCE (15) días de celebrada la reunión.

Podrán obtenerse copias de las mismas a costa del solicitante.

ARTICULO 17. — LEGITIMACION

Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimiento de la presente norma.

Decreto 333/85

"NORMAS PARA LA ELABORACION, REDACCION Y DILIGENCIAMIENTO DE LOS PROYECTOS DE ACTOS Y DOCUMENTACION ADMINISTRATIVOS"

El texto completo puede consultarses en:
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/40882/texact.htm

1. PRESCRIPCIONES GENERALES:

1.1. Definiciones:

De acuerdo a la finalidad, contenido, uso y medio de emisión, los proyectos de normas y documentación administrativa adoptarán alguna de las formas o denominaciones siguientes:

1.1.1. Mensaje: Nota que el Poder Ejecutivo Nacional remite al Honorable Congreso de la Nación, mediante la cual puede detallar los pormenores y fundamentos que inducen a proponer la sanción de un proyecto de ley, solicitar el acuerdo necesario para concretar la designación de determinados funcionarios, vetar total o parcialmente una ley ya sancionada, pedir la devolución de mensajes remitidos con anterioridad o realizar cualquier otro tipo de comunicación o requerimiento.

1.1.2. Proyecto de ley: Proporción escrita cuyo contenido, en caso de ser sancionada por el honorable Congreso de la Nación, constituirá el texto completo de la ley, instituyendo una norma de derecho que permitirá la adopción de decisiones fundadas en ella.

1.13. Proyecto de decreto: Propuesta de una decisión a adoptar por el Poder Ejecutivo Nacional, que constituye un acto unilateral, de alcance individual o general, y que puede tener vigor y curso dentro de la Administración Pública Nacional, fuera de ella o en ambas esferas al mismo tiempo.

1.1.4. Resolución: Medida que dictan los ministros, secretarios de los Ministerios o de la Presidencia de la Nación u otras autoridades facultadas para ello, ya sea en uso de atribuciones propias o de aquellas que les hubieran sido delegadas, y que, según el tema, puedo tener vigor y curso dentro de la jurisdicción respectiva o también fuera de ella.

1.1.5. Resolución conjunta: Acto que suscriben como mínimo dos de las autoridades citadas en el punto 1.1.4. y que tiende a resolver cuestiones, expresamente delegadas en ellas por el Poder Ejecutivo, inherentes a distintas esferas de la Administración Pública Nacional.

1.1.6. Disposición: Decisión emanada de una autoridad administrativa no superior (Subsecretarios, titulares de organismos descentralizados, directores generales), sobre cuestiones o asuntos de su competencia.

1.1.7. Nota: Comunicación escrita, referente a asuntos del servicio, que se dirige de persona a persona.

1.1.7.1. Nota múltiple: Nota que se confecciona en varios ejemplares de un mismo tenor y que se dirige a distintos destinatarios.

1.1.7.2. Circular: Nota que se confecciona en varios ejemplares de un mismo tenor y que se dirige a diversos destinatarios, a través de la cual se comunica una directiva de la autoridad facultada para impartirla y que tendrá vigencia prolongada o por tiempo indeterminado.

1.1.8. Informe: Dato u opinión fundados que se da sobre un asunto determinado y que se dirige de dependencia a dependencia.

1.1.9. Dictamen: Opinión que emite un órgano de consulta, basada en las normas jurídicas de aplicación y, en su caso, en la jurisprudencia o antecedentes que pudieran existir, y que tiende a orientar a la autoridad que debe resolver el caso.

1.1.10. Memorándum: Escrito de uso interno que se cursa a una autoridad determinada, comunicándole una situación especial o exponiendo elementos de juicio referentes a un asunto en tramite, que le servirán de ayuda menoría para encarar la solución del caso.(Se dirige de persona a persona).

1.1.11. Parte: Comunicación sintética que, por lo general, se efectúa a diario o periódicamente, para informar sobre un asunto determinado.(Se dirige de persona a persona).

1.1.12. Providencia: Escrito, no sujeto a la emisión de opinión, que resuelve cuestiones de trámite o peticiones accidentales.

1.1.13. Despacho telegráfico, radiotelegrafico, etc.: Nombre de la notas que cursan por esos sistemas de comunicación

1.1.14. Expediente: Conjunto de documentos o actuaciones administrativas, originados a solicitud de parte interesada o de oficio y ordenados cronológicamente, en el que se acumulan informaciones, dictámenes y todo otro dato o antecedente relacionado con la cuestión tratada, a efectos de lograr los elementos de juicio necesarios para arribar a conclusiones que darán sustento a la resolución definitiva

MACIA, Mateo (ed.) Manual de documentación jurídica

MACIA, Mateo (ed.) Manual de documentación jurídica. Madrid: Síntesis, 1998. (Ciencias de la Información ; 18)

Capítulo 1. Leer completo